Ley de Términos Municipales
para las faenas agrícolas
Art. 1. En todos los trabajos agrícolas, los
patronos vendrán obligados a emplear preferentemente a los braceros que sean
vecinos del Municipio en que aquellos haya de realizarse.
Art. 2. A los efectos de lo dispuesto en el
artículo anterior, en los Municipios donde existan Delegaciones locales del Consejo
de Trabajo, por el secretario de estos organismos se abrirá un registro en el
que podrán inscribirse los obreros agrícolas que no tengan colocación. Donde no
existan las indicadas Delegaciones, llevará dicho registro la Secretaría del
Ayuntamiento respectivo, bajo la inspección del Alcalde y de un patrono y de un
obrero designados por elección de las Asociaciones patronales y obreras.
Art. 3. Dicho registro estará a
disposición del público, y en él podrán los patronos elegir a los obreros que
hayan de emplear, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 1°, y dejando nota
en el registro de los obreros que contraten"
(Gaceta de la
República, 30 de abril de 1931
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